Cobro judicial
Me deben dinero y tengo un pagaré o una letra de cambio: ¿cómo lo cobro?
Si le firmaron un pagaré o una letra de cambio y no le pagan, el proceso monitorio permite pedir una orden de pago y el embargo. Así funciona hoy.
Le prestó dinero a un conocido, o le vendió mercadería a un cliente, y para respaldar la deuda le pidió que firmara un pagaré o una letra de cambio. Llegó la fecha de pago y el deudor dejó de contestar las llamadas. La ley tiene un trámite pensado para estos casos: el proceso monitorio dinerario, que permite obtener desde el inicio una orden de pago y, muchas veces, el embargo de bienes del deudor.
¿Qué ley regula hoy el cobro judicial?
Durante años, estos cobros se tramitaron con la Ley de Cobro Judicial (Ley 8624). Esa ley fue derogada por el Código Procesal Civil (Ley 9342), que hoy regula el proceso monitorio en sus artículos 110 y 111 (artículo 183). Todavía circula información basada en la ley anterior, con plazos que ya no se aplican.
El monitorio sirve para cobrar obligaciones dinerarias líquidas y exigibles, es decir, una suma de dinero determinada cuyo plazo de pago ya venció. Puede basarse en documentos públicos o privados, tengan o no fuerza ejecutiva (artículo 110.1).
¿Qué documento necesito?
El documento debe ser el original, una copia firmada, o constar en un soporte en el que aparezca sin duda quién es el deudor, por su firma o una señal equivalente (artículo 111.1).
Que el documento tenga o no fuerza ejecutiva, es decir, que la ley le permita al acreedor embargar desde el inicio, importa mucho. El Código enumera los títulos ejecutivos, entre ellos la escritura pública, el documento privado reconocido ante un juez y “toda clase de documentos que, por leyes especiales, tengan fuerza ejecutiva” (artículo 111.2). En esta última categoría están los títulos valores, como el pagaré y la letra de cambio, a los que la legislación comercial les reconoce esa fuerza.
¿Cómo funciona el proceso?
- Demanda. El acreedor presenta la demanda con el documento original. Los escritos deben ir autenticados por un abogado (artículo 20.1).
- Resolución intimatoria. Si la demanda cumple los requisitos, el juzgado le ordena al deudor pagar el capital, los intereses ya calculados y los futuros, y las costas, que son los gastos del juicio y los honorarios del abogado (artículo 111.3). Esta primera resolución se notifica personalmente o en la casa de habitación, el domicilio real o registral, o el señalado en el documento (artículo 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales, Ley 8687).
- Plazo de cinco días. El deudor tiene cinco días para pagar u oponerse (artículo 110.2).
- Sin oposición, se ejecuta. Si no se opone, o si su oposición no tiene fundamento, la orden de pago se ejecuta sin más trámite (artículo 110.3).
- Con oposición fundada, audiencia. El juzgado convoca a una audiencia oral y dicta sentencia, en la que confirma o revoca la orden de pago (artículo 110.4).
¿Cómo puede defenderse el deudor?
Solo con razones concretas. La oposición únicamente se admite si se basa en la falsedad del documento, en que la deuda todavía no es exigible, en un pago comprobado por escrito o en la prescripción (artículo 111.4). Decir “no tengo plata” o “me cobran de más” sin pruebas no detiene el cobro.
La prescripción merece atención aparte. Si el acreedor deja pasar demasiado tiempo, el deudor puede alegarla y el cobro se cae. El plazo varía según el documento; conviene revisarlo apenas haya atraso.
¿Cuándo se embargan los bienes?
Si la demanda se basa en un título ejecutivo, el acreedor puede pedir que en la misma resolución intimatoria se decrete el embargo, sin depositar garantía, por el capital y los intereses calculados más un cincuenta por ciento adicional para intereses futuros y costas (artículo 111.3). Si el documento no tiene fuerza ejecutiva, para embargar antes de la sentencia hay que depositar una garantía equivalente al veinticinco por ciento del monto que se pide embargar (artículo 86.2).
El embargo puede recaer sobre salarios, cuentas, vehículos o inmuebles, pero solo sobre bienes legalmente embargables (artículo 154.2). Los bienes inscritos se anotan directamente en el Registro por medios tecnológicos. Si la deuda sigue sin pagarse, los bienes embargados pueden rematarse, es decir, venderse en subasta pública (artículos 157 a 161). El deudor puede evitar o levantar el embargo si deposita la totalidad de lo debido (artículo 154.6).
¿Y si prefiero negociar?
Antes de demandar, o durante el proceso, las partes pueden conciliar. Según la Ley de Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social (Ley 7727), el acuerdo de conciliación extrajudicial, o el judicial homologado por el juez, tiene la fuerza de una sentencia firme y puede ejecutarse de inmediato (artículo 9).
Recomendaciones prácticas
- Revise el documento al firmarlo. Verifique que lo firme el deudor y que indique el monto, la fecha de vencimiento y un domicilio para notificaciones.
- Guarde el original en un lugar seguro. El proceso exige presentarlo.
- No deje pasar el tiempo. La prescripción es una de las pocas defensas que tiene el deudor.
- Averigüe qué bienes tiene el deudor. Un estudio registral ayuda a saber qué se puede embargar.
¿Necesita ayuda?
Cada cobro depende del documento, del tiempo transcurrido y de los bienes del deudor. En Murillo y Guzmán podemos revisar su título, intentar un arreglo y, si hace falta, presentar el proceso monitorio. Agende una consulta.
Este artículo tiene fines informativos y no constituye asesoría legal para un caso concreto. Si desea analizar su situación, agende una consulta.